¿Qué es un iurisconsulto?

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Iurisconsulto,en la antigua Roma, persona docta en Leyes cuya misión era la del asesoramiento a los ciudadados romanos que requerían de sapiencia jurídica, pues bien, que esa filosofía de servicio público prime en este "foro"
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martes, 13 de octubre de 2009

GÜRTEL Y EL SISTEMA PODRIDO

Para muchos operadores de la Justicia, esos que sueñan con ser Jueces para que les llamen “Señoría”, con ser Fiscales para que les inviten a cazar, o Letrados de postín para aprovecharse de la necesidad de los clientes con minutas astronómicas, el Derecho es simplemente un conjunto de normas más o menos coherentes que, en función de unos hechos, suceden unas consecuencias legales.


En cambio, para otros, como es el caso, el Derecho –y el Ordenamiento Jurídico- no son únicamente normas que hablan de lo legal o lo ilegal, sino de lo Justo y lo Injusto, mediante un discurso teóricamente racional que se configura mediante leyes, y sirve para que los individuos ordenen su libertad, su propiedad y sus relaciones personales.

Sin embargo estas leyes, elaboradas mediante la soberanía popular cedida al parlamento, se hallan manoseadas y prostituidas por unos tiparracacos de la más baja calaña ética e intelectual, sin la más mínima habilidad social para pagar sus facturas fuera de la poltrona pública y hacedores de casos como la trama Gürtel.

Estos señoritos, que de Señorías no tienen más que la entelequia de tal nomenclatura, en vez de depositarios de la cesión de nuestros intereses comunes, se creen que están ahí subvencionados para que les loemos las gracias y las ocurrencias legislativas, mientras el país, que entre los que gobiernan, que menuda gestión, y lo que aspiran a gobernar, cercenados por la correa con la que se atan los trajes, se va a la quiebra generacional, con su clase media incluida.

Estoy harto de ver como los encargados de legislar son mentecatos abyectos de poder, que confunden la grandeza del cargo que ocupan con su bajeza personal. Me repugna ver que el paradigma medio del político patrio es de perfil apepiñado o de casta familiar modelo pajinato o Costa, cuya responsabilidad por los errores siempre son del rival, siempre enemigo y nunca adversario, o de cualquier otro motivo exógeno a su esfera de actuación.

Pero, ¿qué hay peor que un politicucho apepiñado y analfabeto y un pajinato tránsfuga y aburguesado? Pues pedorros de igual corte pero vestidos con camisa Lacoste, que a cambio de relojes que ni con la herencia de papá podrían pagarse, se dedican a cambalachear contratos públicos pagados por un adormecido ciudadano estipendiado por las haciendas, que es incapaz de decir hasta aquí hemos llegado. Es casi peor que la mediocridad gobernante que ve extrema derecha y facherío allá donde son pitados y criticados, todo ello por méritos propios. Que por otra parte, silbar es el pataleo más democrático que tiene el pueblo mientras no lleguen elecciones. ¿O es que ahora gritar Zapatero dimisión es de fachas? !faltaria que ahora no se pudiera abuchear en un acto de Estado al presidente! ¿A que por el contrario aplaudirle sí se puede? Seamos serios...Siempre ha sido un buen truco desprestigiar al que te critica, así su discurso queda igualmente manchado.

Pues bien, otra rama podrida del Ordenamiento, el lobby progubernamental de la Justicia, y a la espera de cargos con derecho a retrato pictórico en una sala noble de algún antiguo palacete madrileño, y sede actual de algún ministerio, se le ha ocurrido la feliz idea de grabar las conversaciones entre Correa y su abogado, lo cual es,aparte de república bolivariana, una quiebra al más mínimo sentido de la justicia y de la legalidad.

Establece el artículo 51 de la Ley Penitenciaria que “Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.

Correa y los politicuchos comprados serán lo que queramos, pero que yo sepa no son ni de Al-qaeda, el Grapo o de Eta.

¿Cuál debiera ser la consecuencia jurídica de semejante tropelía? En un país contemporáneo, donde las normas procesales son tan importantes como las normas de fondo, únicamente podría ser la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, borrándose todas las conversaciones telefónicas, y no sólo las que interesan al poder establecido o las que pudieran exculpar a algún imputado.

Así, como lo leen, ahora los que esperamos justicia, en vez de desear y esperar que la panda de maleantes de los jaguar, de los relojes de oro y de los que parece que tienen un calcetín en la boca cuando hablan, por no decir otra cosa, pierdan sus prebendas en cargos públicos y rezar para que aquellos que los han comprado, se pudran en la cárcel, debemos esperar, en pro de la defensa del sistema, que se obvie el tejemaneje de la gürtel y se borre del sumario las conversaciones, que a la postre han suministrado los capítulos políticos más jugosos. No nos olvidemos que detrás de la corbata y la imagen pública, hay personas que se cagan en la puta madre de quien quieran, al igual que todo aquel que lea esto.

¡¡¡¡Es que tiene cojones!!! Y todo por ir más allá, ¿acaso no había pruebas de la compra de cargos públicos por parte de la red gürtel, que había que traspasar las líneas rojas marcadas por los derechos de un cualquiera? Se ve que no, que había que ir más lejos, no vaya a ser que la presa, por sí merecedora de ser cazada, se escapara viva.

¿Ahora qué? ¿Abogar por reestructurar el sumario y hacer las cosas bien aunque se escape más de uno o tirar para delante después de lo que he contado?

Yo, por mí, el exilio

http://www.cgae.es/portalCGAE/printPortal.do?urlPagina=/S001021001/1255093048259_es_ES.html

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miércoles, 9 de septiembre de 2009

LA IMPUTACIÓN DE GARZÓN POR PREVARICADOR

El tema de actualidad de hoy es la comparecencia del Juez estrella, por méritos propios y ajenos, Baltasar Garzón, en calidad de imputado, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS), por un presunto delito de prevaricación, cometido durante la instrucción que llevó a cabo sobre el sumario conocido popularmente como “causa general contra el franquismo”.
Pues bien, procede explicar, en primer lugar, qué es la prevaricación, en segundo lugar los hechos que se enjuician, en tercer lugar si Garzón ha prevaricado, bajo mi punto de vista, y por último una pequeña opinión de todo este asunto.
1º La prevaricación judicial, brevemente, aparece regulada en el Código Penal en los artículos 446 a 449. Básicamente, el elemento común de los diversos tipos de prevaricación se implementa en que el Juez tome una decisión, a sabiendas de que no es justa. Pero el concepto de “justo” no se refiere al ideal de justicia genérico, personal y subjetivo que todos tenemos. Se refiere a si la decisión que toma el juez tiene o no tiene un soporte jurídico que justifique y ampare legalmente hablando, el pronunciamiento judicial. Es decir, el Juez de quién se trate tiene que tomar una decisión formal y materialmente contraria a Derecho, y que tenga plena conciencia de que está siguiendo un camino torcido en su resolución.
2º Los hechos jurídicamente relevantes al caso se inician el 16 de octubre de 2.008, cuando el Juez Garzón se autodeclara competente para autorizar la apertura de 19 fosas con restos de ajusticiados por el franquismo. El Auto por el cual se declara competente, de 68 folios, ya reconoce un hecho esencial, que no va a haber responsabilidades penales que depurar por el fallecimiento de los presuntos instigadores y ejecutores de estos hechos. En cualquier caso, Garzón solicitó los famosos certificados de fallecimiento, el más famoso el de Franco, aunque hubo otros 34 sobradamente acreditados su óbito.
Así las cosas, la Fiscalía (Javier Zaragoza), recurre el Auto por falta de competencia, argumentando que los delitos han prescrito por el paso del tiempo y por existir una Ley específica de 1.977, por la cual las atrocidades de aquellos tiempos se consideran delitos comunes. Gracias a esta ley, aquellos que se empeñan en juzgar a Carrillo por los acontecimientos de Paracuellos del Jarama, se dan de bruces por los mismos motivos, al igual que por la aplicación del principio de irretroactividad, que hace inviable considerarlos delitos contra la Humanidad, porque el código penal legítimo en esas fechas, el republicano, no previó tales delitos.
En cualquier caso, Garzón, plenamente consciente de este recurso, de su contenido, y por su formación jurídica, -se supone-, conocía sobremanera que efectivamente no tenía competencia para abrir la "causa general contra el franquismo"¸ tal y como así lo acuñó el Fiscal Zaragoza que, dicho sea de paso, no se caracteriza precisamente por su simpatía hacia las posiciones conservadoras.
Aun así, Garzón continuó tomando decisiones, autorizando la apertura de fosas, incluida en la que destacados historiadores creen que Lorca fue sepultado, y que con posterioridad se paralizaron, gracias a otro recurso de la fiscalía, por el Pleno de la Audiencia Nacional.
Los hechos concluyen en noviembre de 2.008 al decidir Garzón por sí mismo, y en vista de que el TS iba a declararle incompetente, inhibirse en 43 Juzgados de instrucción, de los cuales todos han archivado la causa por entender que los hechos están prescritos y que no existe responsabilidad penal que depurar.
3. Decir si un Juez ha prevaricado o no es francamente complejo porque exige acreditar la plena conciencia de que el Juzgador conoce de la injusticia que está cometiendo. Dicho lo cual, desde un punto de vista técnico, hay ciertas normas de sobra conocidas hasta por los estudiantes y que este Juez ha obviado. Sorprende que Garzón, en el Auto por el que da inicio el sumario, ya advierta que no va a encontrar responsables penales. Consecuentemente si es así, como es evidente a consecuencia del paso del tiempo, debió aplicar el artículo 130.1 del Código Penal, que extingue toda responsabilidad penal a consecuencia de la muerte del reo, en relación con el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece, para la apertura de un sumario que “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”. Si, como es evidente, ya no hay delincuente, por mucho que se quiera, y por lógica aplastante, el delito queda impune, y es por ello por lo que automáticamente se clausuran las actuaciones judiciales.
En este sentido Garzón debió tener en cuenta que la prescripción de los delitos, tanto por el tiempo transcurrido, así como la Ley de Amnistía de 1.977, que establece en su artículo sexto que “La amnistía determinará en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio”y cuya finalidad era justamente evitar este tipo de procedimientos revisorios.
Juzguen ustedes, lectores, si esto es prevariación o no.
4º Mi opinión al respecto, como iurisconsulto es evidente. Pero como todo en esta vida, hay cierta impregnación política que impide ver este asunto con mayor perspectiva, cosa a la que yo me niego, pues considero que el Derecho y la Justicia son valores de más peso que la propia democracia, aunque para que se produzca esta última se requiera de las primeras.
Para algunos Garzón será un Juez perseguidor de dictadores por medio mundo, para otros un oportunista que busca una foto, para unos el gran adalid de la lucha contra el terrorismo y para otros el Juez que “amolda sus decisiones a la situación actual”, en relación a la última negociación del Gobierno con los terroristas. Pero sea lo que sea, es un Juez y con independencia de sus intenciones, el artículo 117.4 de la Constitución Española establece que “no ejercerán más funciones que las señaladas... y las que expresamente les sean atribuidas por Ley”
Tampoco quiero negar los anhelos de los familiares de los fallecidos del bando republicano de dar sepultura con nombre y apellidos a sus ascendientes, pero para ello, el cauce adecuado es el administrativo. Cosa bien distinta es si la propia administración no satisface las peticiones de las asociaciones de familiares sepultados en fosas. Es tan sencillo como que el alcalde del municipio así lo permita o, en su defecto, dirigir un escrito al Juzgado de Guardia manifestando la existencia de la fosa e indicándole que aplique lo referido al levantamiento de cadáveres.
Dicho queda

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jueves, 5 de marzo de 2009

LA NUEVA REFORMA DEL ABORTO

Hoy, los medios de comunicación se han hecho eco del proyecto de la ministra Aído de modificar la regulación de la tan controvertida, por sus connotaciones éticas, figura del aborto en España, por ello creo oportuno explicar, en líneas generales, la actual regulación que está vigente y los cambios que se avecinan.

Actualmente, el aborto en España, como tal, está prohibido hasta tal punto que los artículos 144 a 146 del Código Penal, establecen penas privativas de libertad para la gestante y para el médico que interrumpe la gestación, salvo “los casos permitidos por la ley”. Estos casos vienen establecidos en la “Ley Orgánica 9/1985 de 5 de julio, de despenalización del aborto” en las situaciones siguientes:

1º: Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

Este es el cauce o escapatoria que al que suele acogerse la gestante cuando se queda embarazada y por los motivos que ella considere, desea abortar.

2º: Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

Este tipo de abortos, afortunadamente, no se dan casi en la práctica porque el número de violaciones en España es reducido, salvando, por supuesto la premisa de que una única violación ya es excesiva.

3º: Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

Este supuesto es el más complejo porque la ley nunca estableció qué o cuáles son las graves taras, ni dejó abierta la puerta al aborto una vez detectada la tara después de las veintidós semanas.

Pues bien, según lo publicado, con la nueva regulación, desaparecerían las causas de no penalización del aborto y su desregulación del Código Penal, estableciéndose tres supuestos “de plazos”

1º La mujer podrá abortar libremente durante las primeras 14 semanas de gestación (3 meses y medio de gestación).

2º En el caso de que haya graves anomalías físicas o psíquicas en el feto o grave riesgo para la salud o la vida de la madre, el plazo quedará establecido en 22 semanas (5 meses y medio de gestación)

3º Sin límite de gestación cuando haya malformaciones del feto incompatibles con la vida.

BREVE CONCRECIÓN DEL DEBATE DESDE EL DERECHO

El prisma del aborto posee infinitos vértices por los cuales se pueden adoptar determinadas posturas a favor, en contra u optando por estadios intermedios según las circunstancias, pero los juristas, para debatir tan polémica cuestión, la circunscribimos en determinar si,

1º.- El Derecho a la vida reconocido por nuestra Constitución en su artículo 15, cuando habla de “Todos”, se refiere también a los concebidos aun no nacidos.

Esta tesis, la de incluir al feto en este “Todos” se apoya en el reconocimiento del feto por otras normas de carácter civil. El mejor ejemplo es el derecho a heredar del no nacido (“nasciturus”) de sus ascendientes si estos fallecen antes de que nazca. El Código Civil otorga una profusa protección del patrimonio del nasciturus para que cuando nazca pueda acceder a él sin ningún tipo de limitación o minoración. En una escala de valores, siempre irá primero el derecho a vivir y, si se reconoce el derecho a heredar, no tendría sentido no permitirle nacer. Por tanto, el énfasis protector de esta postura se concreta en el derecho del feto a nacer frente el derecho de la mujer a decidir si alumbra al feto.

2º.- El Derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo y sobre su maternidad. En este caso, el bien jurídico protegido sería la posición de la propia mujer frente al feto, que dentro de su libertad como persona, decide no dar a luz sin dar mayor explicación que a sí misma y a su conciencia. La maternidad es un hecho íntimo del que nadie más que la mujer debe tomar las decisiones que considere oportunas

Recientemente decía un político Italiano que sentía profunda admiración a aquellos que en cuestiones de este tipo, refiriéndose a la eutanasia, tenían las ideas muy claras de lo correcto o incorrecto. Yo, sinceramente, pienso igual qué él.


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jueves, 26 de febrero de 2009

LA NORIA, ANTONIO PUERTA Y EL DERECHO

Como operador jurídico profesional con cierta experiencia en el ámbito penal, acostumbrado a ir a los centros penitenciarios a visitar a mis clientes para preparar comparecencias y vistas, pero también como depositario de anécdotas de sus vivencias en celdas y patios, cuando tuve acceso a las imágenes grabadas de Antonio Puerta en compañía de otros presos, emitidas por el programa “La Noria”, de Telecinco y los posteriores comentarios, sentí una profunda indignación y por qué no decirlo, asco hacia este magazine.

“La Noria”, como título, es la mejor etiqueta que puede tener un programa cuya finalidad es dar y dar vueltas a las historias más lamentables, tristes y mediáticas en las que la dignidad humana de sus protagonistas se tasa en Euros y se traspasa al peor color que puede tener un medio de comunicación, el amarillo. Es tan indigno e inmoral como la bajura de su mesa política, que únicamente sirve para levantar las más bajas pasiones políticas de uno y otro lado.

Y todo ello gracias a unos colaboradores/cooperadores necesarios que centrifugan los excrementos y se dedican a esparcirlos a una audiencia coprófaga que es incapaz de cambiar de canal aunque lo que vean les parezca auténticamente de bochorno.

En este caso, con las imágenes del preso preventivo Antonio Puerta como excusa, cuya duración no supera los 30 segundos, se permitieron el lujo de juzgar a todo el sistema penitenciario español y “dictar sentencia mediática” sobre si el acusado de lesionar gravemente al Dr. en derecho constitucional, don Jesús Neira, y de maltratar a su pareja, Violeta Santander (otro gran producto mediático de “La Noria”), se encuentra feliz, contento y encantado de haberse conocido así mismo en prisión.

De tan lamentable deposición televisiva, me gustaría realizar algunos comentarios:

1º Que los internos de un centro penitenciario, por muy morbosos y curiosos que seamos, no podemos convertirlos en monos de feria, ni tan siquiera cobayas para un experimento sociológico cuyo objeto sea “el comportamiento del ser humano en cautividad”. A quién le guste estas cosas, y tenga estómago, puede ver gran hermano, que con un poco de suerte, emitirá sexo explícito.

2º Que es ilegal la introducción de un dispositivo captador de imagen y sonido en el interior de un centro penitenciario y por ende, la reproducción pública de las imágenes recogidas. Es tan ilegal como secuestrar a Isabel Pantoja y obligarle a confesar cuándo abandonó a Julián Muñoz. El fin, tengo que recordar, no justifica los medios y menos aun cuando el fin es ilícito.

3º Que es un fragrante delito contra la intimidad de un sujeto en prisión lucrarse a costa de su situación de cautiverio. El artículo 4.2.b del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, establece que los internos tienen “Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad”, pero claro, “the show must go on”.

4º Que la diferencia entre un psicópata de un ciudadano sin maleficencia es la capacidad de empatía. ¿Tiene el equipo de “La Noria” algún tipo de empatía hacia las personas que convierten en noticia?

5º Que si alguno de mis lectores ha sacado alguna conclusión del precitado programa sobre la situación de las cárceles en España, tomando como ejemplo el comportamiento de Antonio Puerta en un determinado momento de su vida carcelaria, debe resetear su cerebro y su memoria. La cárcel es un lugar horrible, jamás he oído a un preso preferir el cautiverio a la libertad, el patio de una prisión al paseo por un parque, las risas con un compañero de prisión a las risas con un amigo en libertad.


Ojalá y quiten este programa y muera definitivamente este tipo de periodismo que para seguir ganando audiencia a costa de los principios humanos más básicos y de la dignidad de las personas, colocan frente al paredón la herramienta más importante, con su defectos y virtudes, que la ciudadanía tiene para constituirse en sociedad: el DERECHO.



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LA FINALIDAD DE LA CARCEL (CRITICAS A LA NORIA)

En estos días de especial atención por parte de los medios periodísticos sensacionalistas, es decir, la mayoría, sobre los delitos y los delincuentes de actualidad, tras los comentarios vertidos por tertulianos de portería, de correveidiles sin fundamento y de analistas sin análisis, a consecuencia de los desgraciados crímenes y delitos mediáticos acaecidos en nuestro país que no hacen sino engrosar un poco más si cabe la leyenda negra patria, he creído necesario hacer énfasis en el debate, estrictamente jurídico-técnico de la finalidad de la pena de cárcel.

El origen del debate viene a colación del nefasto, prescindible e inoportuno, sino ilegal, reportaje emitido por el programa “La noria”, donde se pudo ver apenas unos segundos a Antonio Puerta, agresor del ya mítico profesor de derecho constitucional, don Jesús Neira, en actitud “relajada” compartiendo un momento de asueto con otros compañeros de presidio. Parece ser, según “La noria”, que para que una cárcel funcione, las imágenes de Antonio Puerta debían haber sido él fustigándose la espalda, rezando el rosario para redimirse o simplemente dándose de cabezazos contra el muro del patio.

A raíz de estas imágenes, ha vuelto a la picota, el debate del sentido de la pena de prisión y del ambiguo sentido que tiene el “tratamiento penitenciario” para los reos.

Es conveniente, en primer lugar, explicar que Antonio Puerta, al no haber sido condenado, posee la categoría de “preso preventivo” y por tanto no tiene porqué tener ningún tratamiento hasta que su situación penal cambie. A este tipo de presos, los preventivos, en función de su peligrosidad y comportamiento en el centro penitenciario tienen un régimen análogo a los ya condenados y clasificados en 2º grado.

En cualquier caso y con independencia del “asunto Puerta”, surgen las preguntas de la finalidad de las penas privativas de libertad, que sin duda alguna, su fin primordial es el castigo. Basta ya de afirmaciones retóricas y románticas de rehabilitación del reo, del tratamiento a modo de enfermo social y de otras muchas afirmaciones capciosas análogas. El preso, es preso y está en la cárcel porque merece un castigo social por un comportamiento que la sociedad considera indeseable.

Tradicionalmente, se establecen tres fines a la imposición de la pena. La primera, denominada “retributiva”, que es el castigo puro y duro, pudrirse en la cárcel el tiempo que haga falta. La segunda finalidad tiene carácter de “prevención general”, que significa un aviso a navegantes a todos aquellos que piensen en cometer un delito, para que fijen sus miradas en aquellos que cumplen una pena. La tercera finalidad es de “prevención especial”, pensada para el que ya ha sido condenado una vez, tenga a modo de recordatorio permanente lo que significa pasar por la cárcel... por si se le pasa por la cabeza reincidir.

Manteniendo lo anterior, no puedo menos que citar el artículo 59 de Ley Orgánica 1/1979, general penitenciaria que afirma que “El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados”

El precitado artículo de la ley general penitencia es meramente indicativo de la actividad que la administración penitenciaria tiene que tener con el condenado.

El tratamiento, palabra que odio por sus connotaciones médicas, da lugar a equívocos y nos hace de forma inconsciente, pensar que los ladrones de guante blanco, traficantes de droga no consumidores, la mayoría de los violadores, agresores, ect.., no son plenamente conscientes de sus actos ilícitos por culpa de una enfermedad. Trata de fundamentarse en intentar, ya que se castiga, dar un vuelco a la personalidad y a la forma de actuar del delincuente para que cuando salga de prisión, no vuelva a delinquir.

En algunos casos, este tratamiento tiene un fundamento sólido en función del sujeto delincuente, no se puede negar. Sé por experiencia forense, que existen personas carentes de la más mínima educación y formación que tienen asimilada la cárcel como algo natural o como un riesgo, por una situación extrema, que merece la pena correr.

Igualmente, otro debate abierto se centra en si en las prisiones hay carencia de psicólogos o psiquiatras u otros especialistas de índole social como educadores. Estoy seguro que de haber más profesionales en los centros penitenciarios de estas ramas, la reincidencia de los penados en al menos una ocasión sería idéntica a la actual. Repito, la mayoría de los delincuentes no son enfermos, son justamente eso, delincuentes.

A modo de resumen, simplemente indicar que la prisión es y está para castigar al delincuente. Si el delincuente es castigado, la pena ha tenido sentido y la rehabilitación y demás eufemismos únicamente están justificados para casos extremos que no han de servir de paradigmas de delincuente en general.


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lunes, 17 de noviembre de 2008

LUIS ROLDAN,ladrón, sí, pero ¿Cuales fueron sus delitos?

Evidentemente sí que es un ladrón, hasta aquí nada que objetar, todos lo tenemos claro, pero en nuestro Código Penal, en ciernes de ser profundamente reformado, no aparacen por ningún sitio ni el verbo robar ni la palabra ladrón, bien como sustantivo o como epíteto. Entonces, ¿Qué delitos cometió Luis Roldan?

-Cohecho: Regulado en el Código Penal en sus artículos 419 y s.s. Lo que todo el mundo conoce por el cobro de comisiones. Consiste en que el funcionario recibe una "dávida" (dávida:comisión en sí, lo que ocurre que el Código Penal es muy eufemístico) para qué, valiéndose de su cargo público, tome una decisión que beneficie al que paga la "dávida". Luis Roldán obtuvo comisiones para sí mismo y para el PSOE de las constructoras Hasa-Huarte, Cubiertas, Sierra Comendador y Aspica, (cuyos directivos jamás fueron juzgados por ello a pesar de tener equivalente responsabilidad penal) a cambio de la adjudicación de suculentas obras en cuarteles.

- Malversación de Caudales Públicos: Art. 432 y s.s. O lo que todos entendemos por "meter la mano en la caja". Es un delito muy común entre los funcionarios, tanto de carrera como por los de libre designación política.

-Estafa: La estafa, jurídicamente hablando, consiste en la obtención de una determinada cantidad de dinero o de un bien susceptible de valoración económica mediante un engaño manifiesto sin que se obtenga contrapartida alguna. Luis Roldán prometió a las constructoras Lain y Obrascon seguridad extra por parte de la Guardia Civil, pues estaban amenazas por ETA a consecuencia de la construcción de la autopista de Leizarán.
-Fraude fiscal: No creo que necesite mucha explicación pero si un comentario. Resulta que el dinero que no declaró a Hacienda es justo que el obtuvo de las precitadas conductas ilícitas, lo cual no deja de ser un contrasentido.
¿Y EL DINERO?
Socialmente hablando, todos queremos que este personaje no obtenga beneficio alguno de todos los delitos que ha cometido, pero conviene destacar que, jurídicamente, las obligaciones económicas derivadas de sus delitos pueden haber sido satisfechas. Es duro escribir esto pero en su día ya le fueron embargados todos sus bienes y cuentas conocidas y, posiblemente, de estos embargos, toda la responsabilidad civil haya quedado cubierta. No obstante, la cantidad de 1500 millones de las vetustas pesetas, podrían ser mucho más de lo que hasta ahora se sabe.
Lo del "rollo" de Paesa, testaferro, espía y fontanero de los fondos bajos de nuestro Estado patrio no deja de ser una cortina de humo, ya que si, efectivamente la cifra económica es mayor que la judicialmente cuantificada, el remanente es para Luis Roldán. Lo lamento.


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jueves, 13 de noviembre de 2008

Me bajo música, ¿Es delito?

Buena pregunta para empezar este foro, ¿verdad?, pero, ¿lo es no lo es?...

Este asunto jurídico está dando más de un quebradero de cabeza, por motivos obvios, a las compañías de discos, estudios de cine y empresas del sector del videojuego, fundamentalmente.

El hecho en sí, se circunscribe en saber si una acción ya tan "natural" como bajar música o cualquier otro software a través de los programas "p2p" (redes de intercambio de archivos entre los pc´s conectados), puede acarrear consecuencias penales.

¿Qué dice el Código Penal al respecto?

Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La clave del delito se halla en la expresión "sin ánimo de lucro", por tanto si el intercambio de archivos se realiza sin contraprestación económica, NO ES DELITO. Lo siento por los señores de la SGAE y demás vagos, maleantes y gentes de mal vivir, pero si no hay de por medio dinerito fresco, NO ES DELITO.

Es importante decir al respecto que toda la jurisprudencia (conjunto de sentencias sobre una determinada materia) plantea la necesidad de modificar la interpretación del "ánimo de lucro" ya que si los archivos intercambiados son susceptibles de valoración económica, igual, el hecho de poseerlos, suponen un enriquecimiento...pero hasta que eso ocurra, usad vuestros programas P2P (ares, emule, ect) sin miedo alguno.

En próximas fechas hablaré de lo que se entiende por "copia privada" y ¡como no! del canon famoso

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