¿Qué es un iurisconsulto?
- IURISCONSULTO
- Iurisconsulto,en la antigua Roma, persona docta en Leyes cuya misión era la del asesoramiento a los ciudadados romanos que requerían de sapiencia jurídica, pues bien, que esa filosofía de servicio público prime en este "foro"
martes, 13 de octubre de 2009
GÜRTEL Y EL SISTEMA PODRIDO
miércoles, 9 de septiembre de 2009
LA IMPUTACIÓN DE GARZÓN POR PREVARICADOR
jueves, 5 de marzo de 2009
LA NUEVA REFORMA DEL ABORTO
Actualmente, el aborto en España, como tal, está prohibido hasta tal punto que los artículos 144 a 146 del Código Penal, establecen penas privativas de libertad para la gestante y para el médico que interrumpe la gestación, salvo “los casos permitidos por la ley”. Estos casos vienen establecidos en la “Ley Orgánica 9/1985 de 5 de julio, de despenalización del aborto” en las situaciones siguientes:
1º: Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
Este es el cauce o escapatoria que al que suele acogerse la gestante cuando se queda embarazada y por los motivos que ella considere, desea abortar.
2º: Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
Este tipo de abortos, afortunadamente, no se dan casi en la práctica porque el número de violaciones en España es reducido, salvando, por supuesto la premisa de que una única violación ya es excesiva.
3º: Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
Este supuesto es el más complejo porque la ley nunca estableció qué o cuáles son las graves taras, ni dejó abierta la puerta al aborto una vez detectada la tara después de las veintidós semanas.
Pues bien, según lo publicado, con la nueva regulación, desaparecerían las causas de no penalización del aborto y su desregulación del Código Penal, estableciéndose tres supuestos “de plazos”
1º La mujer podrá abortar libremente durante las primeras 14 semanas de gestación (3 meses y medio de gestación).
2º En el caso de que haya graves anomalías físicas o psíquicas en el feto o grave riesgo para la salud o la vida de la madre, el plazo quedará establecido en 22 semanas (5 meses y medio de gestación)
3º Sin límite de gestación cuando haya malformaciones del feto incompatibles con la vida.
BREVE CONCRECIÓN DEL DEBATE DESDE EL DERECHO
El prisma del aborto posee infinitos vértices por los cuales se pueden adoptar determinadas posturas a favor, en contra u optando por estadios intermedios según las circunstancias, pero los juristas, para debatir tan polémica cuestión, la circunscribimos en determinar si,
1º.- El Derecho a la vida reconocido por nuestra Constitución en su artículo 15, cuando habla de “Todos”, se refiere también a los concebidos aun no nacidos.
Esta tesis, la de incluir al feto en este “Todos” se apoya en el reconocimiento del feto por otras normas de carácter civil. El mejor ejemplo es el derecho a heredar del no nacido (“nasciturus”) de sus ascendientes si estos fallecen antes de que nazca. El Código Civil otorga una profusa protección del patrimonio del nasciturus para que cuando nazca pueda acceder a él sin ningún tipo de limitación o minoración. En una escala de valores, siempre irá primero el derecho a vivir y, si se reconoce el derecho a heredar, no tendría sentido no permitirle nacer. Por tanto, el énfasis protector de esta postura se concreta en el derecho del feto a nacer frente el derecho de la mujer a decidir si alumbra al feto.
2º.- El Derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo y sobre su maternidad. En este caso, el bien jurídico protegido sería la posición de la propia mujer frente al feto, que dentro de su libertad como persona, decide no dar a luz sin dar mayor explicación que a sí misma y a su conciencia. La maternidad es un hecho íntimo del que nadie más que la mujer debe tomar las decisiones que considere oportunas
Recientemente decía un político Italiano que sentía profunda admiración a aquellos que en cuestiones de este tipo, refiriéndose a la eutanasia, tenían las ideas muy claras de lo correcto o incorrecto. Yo, sinceramente, pienso igual qué él.
jueves, 26 de febrero de 2009
LA NORIA, ANTONIO PUERTA Y EL DERECHO
Como operador jurídico profesional con cierta experiencia en el ámbito penal, acostumbrado a ir a los centros penitenciarios a visitar a mis clientes para preparar comparecencias y vistas, pero también como depositario de anécdotas de sus vivencias en celdas y patios, cuando tuve acceso a las imágenes grabadas de Antonio Puerta en compañía de otros presos, emitidas por el programa “La Noria”, de Telecinco y los posteriores comentarios, sentí una profunda indignación y por qué no decirlo, asco hacia este magazine.
“La Noria”, como título, es la mejor etiqueta que puede tener un programa cuya finalidad es dar y dar vueltas a las historias más lamentables, tristes y mediáticas en las que la dignidad humana de sus protagonistas se tasa en Euros y se traspasa al peor color que puede tener un medio de comunicación, el amarillo. Es tan indigno e inmoral como la bajura de su mesa política, que únicamente sirve para levantar las más bajas pasiones políticas de uno y otro lado.
Y todo ello gracias a unos colaboradores/cooperadores necesarios que centrifugan los excrementos y se dedican a esparcirlos a una audiencia coprófaga que es incapaz de cambiar de canal aunque lo que vean les parezca auténticamente de bochorno.
En este caso, con las imágenes del preso preventivo Antonio Puerta como excusa, cuya duración no supera los 30 segundos, se permitieron el lujo de juzgar a todo el sistema penitenciario español y “dictar sentencia mediática” sobre si el acusado de lesionar gravemente al Dr. en derecho constitucional, don Jesús Neira, y de maltratar a su pareja, Violeta Santander (otro gran producto mediático de “La Noria”), se encuentra feliz, contento y encantado de haberse conocido así mismo en prisión.
De tan lamentable deposición televisiva, me gustaría realizar algunos comentarios:
1º Que los internos de un centro penitenciario, por muy morbosos y curiosos que seamos, no podemos convertirlos en monos de feria, ni tan siquiera cobayas para un experimento sociológico cuyo objeto sea “el comportamiento del ser humano en cautividad”. A quién le guste estas cosas, y tenga estómago, puede ver gran hermano, que con un poco de suerte, emitirá sexo explícito.
2º Que es ilegal la introducción de un dispositivo captador de imagen y sonido en el interior de un centro penitenciario y por ende, la reproducción pública de las imágenes recogidas. Es tan ilegal como secuestrar a Isabel Pantoja y obligarle a confesar cuándo abandonó a Julián Muñoz. El fin, tengo que recordar, no justifica los medios y menos aun cuando el fin es ilícito.
3º Que es un fragrante delito contra la intimidad de un sujeto en prisión lucrarse a costa de su situación de cautiverio. El artículo 4.2.b del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, establece que los internos tienen “Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad”, pero claro, “the show must go on”.
4º Que la diferencia entre un psicópata de un ciudadano sin maleficencia es la capacidad de empatía. ¿Tiene el equipo de “La Noria” algún tipo de empatía hacia las personas que convierten en noticia?
5º Que si alguno de mis lectores ha sacado alguna conclusión del precitado programa sobre la situación de las cárceles en España, tomando como ejemplo el comportamiento de Antonio Puerta en un determinado momento de su vida carcelaria, debe resetear su cerebro y su memoria. La cárcel es un lugar horrible, jamás he oído a un preso preferir el cautiverio a la libertad, el patio de una prisión al paseo por un parque, las risas con un compañero de prisión a las risas con un amigo en libertad.
Ojalá y quiten este programa y muera definitivamente este tipo de periodismo que para seguir ganando audiencia a costa de los principios humanos más básicos y de la dignidad de las personas, colocan frente al paredón la herramienta más importante, con su defectos y virtudes, que la ciudadanía tiene para constituirse en sociedad: el DERECHO.
LA FINALIDAD DE LA CARCEL (CRITICAS A LA NORIA)
El origen del debate viene a colación del nefasto, prescindible e inoportuno, sino ilegal, reportaje emitido por el programa “La noria”, donde se pudo ver apenas unos segundos a Antonio Puerta, agresor del ya mítico profesor de derecho constitucional, don Jesús Neira, en actitud “relajada” compartiendo un momento de asueto con otros compañeros de presidio. Parece ser, según “La noria”, que para que una cárcel funcione, las imágenes de Antonio Puerta debían haber sido él fustigándose la espalda, rezando el rosario para redimirse o simplemente dándose de cabezazos contra el muro del patio.
A raíz de estas imágenes, ha vuelto a la picota, el debate del sentido de la pena de prisión y del ambiguo sentido que tiene el “tratamiento penitenciario” para los reos.
Es conveniente, en primer lugar, explicar que Antonio Puerta, al no haber sido condenado, posee la categoría de “preso preventivo” y por tanto no tiene porqué tener ningún tratamiento hasta que su situación penal cambie. A este tipo de presos, los preventivos, en función de su peligrosidad y comportamiento en el centro penitenciario tienen un régimen análogo a los ya condenados y clasificados en 2º grado.
En cualquier caso y con independencia del “asunto Puerta”, surgen las preguntas de la finalidad de las penas privativas de libertad, que sin duda alguna, su fin primordial es el castigo. Basta ya de afirmaciones retóricas y románticas de rehabilitación del reo, del tratamiento a modo de enfermo social y de otras muchas afirmaciones capciosas análogas. El preso, es preso y está en la cárcel porque merece un castigo social por un comportamiento que la sociedad considera indeseable.
Tradicionalmente, se establecen tres fines a la imposición de la pena. La primera, denominada “retributiva”, que es el castigo puro y duro, pudrirse en la cárcel el tiempo que haga falta. La segunda finalidad tiene carácter de “prevención general”, que significa un aviso a navegantes a todos aquellos que piensen en cometer un delito, para que fijen sus miradas en aquellos que cumplen una pena. La tercera finalidad es de “prevención especial”, pensada para el que ya ha sido condenado una vez, tenga a modo de recordatorio permanente lo que significa pasar por la cárcel... por si se le pasa por la cabeza reincidir.
Manteniendo lo anterior, no puedo menos que citar el artículo 59 de Ley Orgánica 1/1979, general penitenciaria que afirma que “El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados”
El precitado artículo de la ley general penitencia es meramente indicativo de la actividad que la administración penitenciaria tiene que tener con el condenado.
El tratamiento, palabra que odio por sus connotaciones médicas, da lugar a equívocos y nos hace de forma inconsciente, pensar que los ladrones de guante blanco, traficantes de droga no consumidores, la mayoría de los violadores, agresores, ect.., no son plenamente conscientes de sus actos ilícitos por culpa de una enfermedad. Trata de fundamentarse en intentar, ya que se castiga, dar un vuelco a la personalidad y a la forma de actuar del delincuente para que cuando salga de prisión, no vuelva a delinquir.
En algunos casos, este tratamiento tiene un fundamento sólido en función del sujeto delincuente, no se puede negar. Sé por experiencia forense, que existen personas carentes de la más mínima educación y formación que tienen asimilada la cárcel como algo natural o como un riesgo, por una situación extrema, que merece la pena correr.
Igualmente, otro debate abierto se centra en si en las prisiones hay carencia de psicólogos o psiquiatras u otros especialistas de índole social como educadores. Estoy seguro que de haber más profesionales en los centros penitenciarios de estas ramas, la reincidencia de los penados en al menos una ocasión sería idéntica a la actual. Repito, la mayoría de los delincuentes no son enfermos, son justamente eso, delincuentes.
A modo de resumen, simplemente indicar que la prisión es y está para castigar al delincuente. Si el delincuente es castigado, la pena ha tenido sentido y la rehabilitación y demás eufemismos únicamente están justificados para casos extremos que no han de servir de paradigmas de delincuente en general.
lunes, 17 de noviembre de 2008
LUIS ROLDAN,ladrón, sí, pero ¿Cuales fueron sus delitos?
-Cohecho: Regulado en el Código Penal en sus artículos 419 y s.s. Lo que todo el mundo conoce por el cobro de comisiones. Consiste en que el funcionario recibe una "dávida" (dávida:comisión en sí, lo que ocurre que el Código Penal es muy eufemístico) para qué, valiéndose de su cargo público, tome una decisión que beneficie al que paga la "dávida". Luis Roldán obtuvo comisiones para sí mismo y para el PSOE de las constructoras Hasa-Huarte, Cubiertas, Sierra Comendador y Aspica, (cuyos directivos jamás fueron juzgados por ello a pesar de tener equivalente responsabilidad penal) a cambio de la adjudicación de suculentas obras en cuarteles.
- Malversación de Caudales Públicos: Art. 432 y s.s. O lo que todos entendemos por "meter la mano en la caja". Es un delito muy común entre los funcionarios, tanto de carrera como por los de libre designación política.
jueves, 13 de noviembre de 2008
Me bajo música, ¿Es delito?
Este asunto jurídico está dando más de un quebradero de cabeza, por motivos obvios, a las compañías de discos, estudios de cine y empresas del sector del videojuego, fundamentalmente.
El hecho en sí, se circunscribe en saber si una acción ya tan "natural" como bajar música o cualquier otro software a través de los programas "p2p" (redes de intercambio de archivos entre los pc´s conectados), puede acarrear consecuencias penales.
¿Qué dice el Código Penal al respecto?
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La clave del delito se halla en la expresión "sin ánimo de lucro", por tanto si el intercambio de archivos se realiza sin contraprestación económica, NO ES DELITO. Lo siento por los señores de la SGAE y demás vagos, maleantes y gentes de mal vivir, pero si no hay de por medio dinerito fresco, NO ES DELITO.
Es importante decir al respecto que toda la jurisprudencia (conjunto de sentencias sobre una determinada materia) plantea la necesidad de modificar la interpretación del "ánimo de lucro" ya que si los archivos intercambiados son susceptibles de valoración económica, igual, el hecho de poseerlos, suponen un enriquecimiento...pero hasta que eso ocurra, usad vuestros programas P2P (ares, emule, ect) sin miedo alguno.
En próximas fechas hablaré de lo que se entiende por "copia privada" y ¡como no! del canon famoso